La obligación de auditoría, queda regulada en la Disposición adicional primera del TRLAC. En dicha disposición se establece que deberán someterse en todo caso a la auditoría de cuentas, las entidades, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a. Que emitan valores admitidos a negociación en mercados regulados o sistemas multilaterales de negociación.
b. Que emitan obligaciones en oferta pública.
c. Que se dediquen de forma habitual a la intermediación financiera.
d. Que tengan por objeto social cualquier actividad sujeta al texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, dentro de los límites que reglamentariamente se establezcan, así como los Fondos de pensiones y sus entidades gestoras.
e. Que reciban subvenciones, ayudas o realicen obras, prestaciones, servicios o suministren bienes al Estado y demás Organismos Públicos dentro de los límites que reglamentariamente fije el Gobierno por Real Decreto.
f. Las demás entidades que superen los límites que reglamentariamente fije el Gobierno por Real Decreto. Dichos límites se referirán, al menos, a la cifra de negocios, al importe total del activo según balance y al número anual medio de empleados, los límites establecidos actualmente
son:
- Total de sus activos superen los 2.850 miles de euros.
- Importe neto de la cifra de negocios supere los 5.700 miles de euros.
- Numero medio de trabajadores supere los 50.
Las entidades que superen durante dos ejercicios consecutivos dos de los tres requisitos anteriores entran en auditoria obligatoria en el segundo año de cumplimiento.